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Fallos: 337:1275 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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le acuerda el gobierno provincial o federal y por los demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos".

11) Que sin embargo, estas normas han sido incumplidas por los poderes constituidos de la Provincia de la Rioja. Es incuestionable que la omisión del dictado de la ley que coparticipa fondos entre los municipios lesiona el diseño mismo establecido por el constituyente, y que por esa vía la provincia traspone los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de la autonomía municipal (arg. Fallos:

328:175 ).

12) Que si la omisión desarticula en parte la forma de estado federal que dispuso el constituyente nacional —al reconocer el principio de autonomía municipal— y provincial —al reglar el alcance y contenido de dicha autonomía—, esclarecer la cuestión implica forzosamente que los jueces interpreten la Constitución en el marco de una causa contenciosa. No se trata entonces de imponer un alcance determinado a la autonomía municipal, pues ello es una atribución ya ejercida por el constituyente provincial, sino de asegurar que una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas respeten el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno, y provean los recursos de acuerdo a los parámetros prestablecidos para efectivizarla.

13) Que en este entendimiento no resulta posible sostener que el dictado de la ley —es decir, el acatamiento de la Constitución— queda condicionado a la concreción de acuerdos políticos entre provincia y municipios que en 16 años no han sido logrados. Al subordinar la realización del proyecto constitucional a la posibilidad o no de obtener esos acuerdos sin considerar la irrazonable demora en alcanzarlos, el argumento invierte una regla elemental del orden constitucional argentino, según el cual la Constitución materializa el consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto.

Es así que por voluntad popular ya consensuada en su Constitución, La Rioja debe sancionar una ley de coparticipación municipal.

La gravedad que ostenta esta omisión provincial puede calibrarse en base al remedio que se señaló en la Convención Constituyente Nacional ante la hipótesis de su ocurrencia: "la garantía federal del artículo 6° y la posibilidad de intervención en caso de incumplimiento

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1275

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