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Fallos: 336:709 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 709 de Santa Fe (confr. fs. 1/24, 735/739 y 800/810) y la Muniícipalidad de Rosario, que actuó en carácter de coadyuvante. Ninguna intervención le cupo en este procedimiento ni al Estado Nacional ní a las restantes provincias adheridas al régimen federal de coparticipación, quienes no manifestaron interés en participar en la controversia no obstante estar fehacientemente anoticiados de su existencia y de las decisiones adoptadas (confr. fs.

716/1738, 743/744, 791/809, 827/8286 y 833).

4) Que, ello aciarado, resulta prioritario examinar si el asunto traido ante esta Corte constituye un "caso" o "controversia" que habilite el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal. Ello es así por cuanto la comprobación de que existe un "caso", constituye un recaudo básico e ineludible, de neto raigambre constitucional, que reconoce su origen en la división de poderes. Se ha dicho que: "Ningún principio es más fundamental para el adecuado cumplimiento del rol de la judicatura en nuestro sistema de gobierno que la limitación constitucional de la jurisdicción de los tribunales federales a concretos casos o controversias" (Fallos: 321:1252 y sus citas).

5) Que la necesidad de la existencia de un caso surge de los artículos 116 y 117 (100 y 101 antes de la reforma de 1994) de la Constitución Nacional, en los cuales, siguiendo lo dispuesto en la sección II del art. III de la ley fundamental norteamericana, encomiendan a los tribunales de la república el conocimiento y la decisión de todas las "causas", "casos" o "asuntos" que versen -entre otras cuestiones- sobre puntos regidos por la Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearse de modo indistinto, han de considerarse sinónimas, pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a "un proceso (,.) instruido conforme a la marcha ordinaria de los procedimientos judiciales" (Lecciones de Derecho Constitucional, Menéndez, Buenos Aires, 1927, t. II, pág. 422. De ahí que, en análoga línea de razonamiento, al reglamentar el citado art. 100 (hoy 116), en el artículo 2 de la ley 27 se expresa que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-709

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