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Fallos: 336:417 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 417 términos y la moneda previstos en el decreto 471/02, en tanto consideró que la actora se encontraba exceptuada del diferimiento de pago de la deuda pública, según lo dispuesto en el artículo 60, inc. d, de la ley 25,827 (fs. 404/406 vta. y 443/448 vta.).

2) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal a quo destacó que el decreto 1310/2004 dispuso que la expresión "Bonos Externos de la República Argentina", a la que hace referencia el artículo 60, inc. d, de la ley 25.827, se limita exclusivamente a los "Bonos Externos (Bonex)"" y señaló que tal restricción tiene fundamento en que, en virtud de la cláusula pari passu que contienen las emisiones de deuda sujetas a extraña jurisdicción, el Estado Nacional se encuentra impedido de ofrecer un mejor tratamiento —a las personas comprendidas en las excepciones— sin hacerlo extensivo a la totalidad de los tenedores de una misma clase.

Sin embargo, estimó que dadas las particularidades del caso sub examine -en el que la actora, persona de avanzada edad y con problemas de salud, se sometió voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales argentinos y aceptó percibir los servicios de los títulos de su propiedad en los términos del decreto 471/02- no existe necesidad de declarar la inconstitucionalidad del decreto 1310/2004 —como lo había hecho la jueza de la anterior instancia- en tanto, a juicio de la cámara, la situación de la actora no difiere de la de cualquier titular de "Bonos Externos (Bonex)" sujeto a la jurisdicción nacional y que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 60, inc.

d, de la ley 25.827 para ser exceptuado del diferimiento.

A mayor abundamiento, agregó, de modo subsidiario, que esa sala compartía los argumentos expuestos por la jueza de primera instancia en su sentencia, que motivaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1310/2004, los cuales entendió que no habían sido suficientemente rebatidos por la demandada.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-417

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