Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:2328 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

2328 336 dora que le ocasionó una seria lesión en su mano derecha y una incapacidad psico-física del 76,25. Para así resolver el a quo, por mayoría de votos, se atuvo a dos motivos. Por un lado, que había existido una responsabilidad concurrente entre la culpa de la víctima y el riesgo de la cosa, que distribuyó de modo "prudencial" en un 50 para cada parte, porque no existía "la posibilidad de establecer con certeza de índole científica cuál es el grado de participación en el proceso de causación del daño de cada uno de los factores". Por el otro, que "el importe que correspondería reconocer en concepto de resarcimiento integral de la minusvalía comprobada en la proporción atribuible a la empleadora (50) [$ 78.000], es menor que el valor del resarcimiento que deriva de la aplicación de la ley 24.557" [$ 99.134,66], por lo cual estimó que "no se justifica —en este caso- una declaración de inconstitucionalidad [del citado art.

39.1] pues no se evidencia la afectación concreta de las garantías constitucionales invocadas en la demanda", Contra esa decisión, la actora dedujo el recurso extracrdinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

2) Que asiste razón al recurrente en tanto predica la arbitrariedad del fallo cuestionado. En efecto, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen con cita de Fallos: 329:2667 y 333:2420 , cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o cuardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Luego, resulta claro que el fundamento del falio señalado en primer lugar en el considerando precedente, no se adecua a la doctrina antedicha por cuanto, no obstante la orfandad probatoria de la que hizo mérito, la distribución de responsabilidades ha hecho caso omiso del régimen aplicable en materia del onus probandi.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2328

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 1460 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos