2302 336 la conducta administrativa -—esto es, de las faltas disciplinarias de índole administrativo- de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y de todo otro ente en que el Estado tenga participación (aunque ajustando su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación), En efecto, en todos estos supuestos "las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga" (art. 45, inc. a), como de seguido y expresamente también se prevé, respecto de la investigación a realizar ante sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión en cualquier institución o asociación que tenga recursos de aporte estatal (art. 45, inc. b).
A tal efecto, por lo demás, se dispusieron para el mejor cumplimiento de sus funciones, las facultades de requerimiento y colaboración tanto a los organismos públicos de cualquier repartición como a los privados y a particulares (art. 50 en consonancia con el art. 26 del mismo cuerpo legal).
Finalmente, y en lo que sido en especial controvertido por la recurrente en cuanto a su aplicación al sub lite —sin perjuicio de que aquí podría sostenerse la existencia de una actuación simultánea de la Fiscalía (ver anexo)—, se facultó a la FÍA a ser tenida como parte en las actuaciones administrativas sumariales que resulten del ejercicio de las amplias facultades de investigación antes referidas.
En efecto, y como quedó dicho, históricamente tal ha sido la facultad nuclear de este órgano de control. Y más allá de su punto de partida, el art. 49 lo prevé en los siguientes términos: "(c)uando en la investigación practicada por la Fiscalía resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía adminis
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2302
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