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Fallos: 336:1752 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1752 336 elección se reunieron los constituyentes argentinos y cuyas facultades están claramente consignadas en los artículos 67, inciso 11, y 104 y sigtes. de la Carta Fundamental de la República.

Si, so capa de un derecho lesionado, o no suficientemente tutelado o garantido, la Corte pudiera traer a juicio, a sus estrados, a todos los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y no el federal que menciona el artículo 1" (arg. Fallos:

236:559 ).

6) Que la cuestión planteada concierne al procedimiento jurídico político de organización de una provincia, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y consumarse dentro del ámbito estrictamente local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan contener este tipo de litigios, sean revisadas, en su caso, por esta Corte por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 180:87 ; 236:559 citado).

7) Que, como lo determina el citado artículo 122 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia "sin intervención del Gobierno federal", con ia obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe -tal como lo sostuvo en el caso registrado en Fallos: 177:390 , al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe de 1921- "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art, 105 de la Constitución Nacional".

8) Que la naturaleza y las implicancias de la cuestión planteada llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron ios constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1752

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