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Fallos: 335:1152 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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un administrador ad hoc encargado de representarle". Y, a su turno, el Tribunal Constitucional español, solventa la garantía del art. 12 de la Convención, a través del otorgamiento de un trámite especifico de audiencia respecto del niño que por su edad goce de suficiente juicio v. sentencias N" 221/2002 [25/11/2002, punto 5 de los fundamentos; NN" 71/2004 [19/4/2004, punto 7 de los fundamentos]; y N° 152/2005 6/6/2005, puntos 3 y 4 de los fundamentos]).

Lo expuesto hasta aquí despeja el genérico reproche de arbitrariedad por la acusada desconexión entre el análisis de la situación fáctica y el fundamento normativo; así como la alegada imposibilidad de que el ejercicio de los derechos que asisten a M.S.M. pueda desplegarse a través de la designación de audiencias. Ello, sin contar que las razones de tal aserto no fueron siquiera aclaradas en el escrito de apelación, al par de contradecirse —si nos colocamos en la hipótesis que avala la queja— con la manifestación personal efectuada por la niña a fs. 313, ante la señora Defensora de Menores de Cámara.

En consecuencia, estimo que la interpretación contextual que —por remisión al dictamen del Ministerio Pupilar— hicieron los jueces del art. 27 de la ley 26.061, incardinándolo en el sistema vigente del Código Civil, no luce incoherente ni ofende, en el caso, a los principios de igualdad y debido proceso consagrados por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales invocados.

— VII Por ello, aconsejo que se declare admisible la queja y se desestime el recurso extraordinario intentado, con el alcance indicado. Buenos Aires, 18 de junio de 2009. Marta A. Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos aires Vievibiao de la ale 2 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de M. S. M. en la causa M., G. c/ P., C. A.", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1152

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