DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1° a 6? del voto de la mayoría, a los que remito en razón de brevedad.
7") Que la Circular Télex 48/93 de la Administración General de Aduanas exime a la industria automotriz, dentro del régimen del MERCOSUR, de individualizar las piezas en los certificados de origen y autoriza a remitir, a esos efectos, a las facturas pertinentes.
El tribunal a quo flexibilizó, a su vez, dichas exigencias, al admitir que un anexo calificado como integrante de la factura, no cumpliera con los requisitos exigidos por la normativa federal vigente para la documentación principal, de la cual depende.
87) Que esa interpretación de la normativa federal en juego desvirtúa su sentido y altera significativamente el ámbito de su aplicación, hasta tornarla inoperante.
En efecto, los requisitos exigidos por dicho régimen perderían toda virtualidad si se autorizara a prescindir de ellos por vía indirecta, como lo decidió el a quo.
Resulta claro que la morigeración del régimen general en beneficio de la industria automotriz se asienta en el cumplimiento de los recaudos que debe reunir la factura comercial, pero si —eventualmente— ésta careciese de suficiencia a tales fines, los elementos adicionales que la integran deben reunir las mismas condiciones que la ley exige para dicho documento. La solución contraria importaría suprimir la operatividad de dicho régimen, en tanto la factura resultaría un documento meramente formal y la descripción que ésta debe contener sería reemplazada por un procedimiento probatorio no autorizado en dicho sistema.
9") Que, por otra parte, la cámara de apelaciones añadió un fundamento erróneo a su decisión al apoyarla enla doctrina de este Tribunal establecida en la causa "Mercedes Benz" (Fallos: 322:3193 ). En atención
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:776
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