Considerando:
19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución por la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó la obligación de la actora en el impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre diciembre de 1996 y marzo de 2000.
2) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada se remitió a un precedente de la Sala IV de esa cámara en el que se resolvió una cuestión sustancialmente análoga a la debatida en el sub examine, en una causa seguida entre las mismas partes (°Prodecom S.A. —TF 16.232-1 c/ DGT", fallada el 12 de septiembre de 2002), y en el que se estableció —con referencia a períodos fiscales anteriores a los cuestionados en estos autos— que la actividad desarrollada por la actora no se encontraba alcanzada por el impuesto al valor agregado.
3) Que en efecto, en ese precedente —cuya copia certificada obra a fs. 315/319- se llegó a la conclusión de que tal actividad, llevada a cabo en virtud del contrato que la accionante había celebrado con la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y consistente en la provisión de alimentos a una serie de centros comunitarios que le fueron asignados constituía la propia de un "típico contrato administrativo de suministro" (fs. 317). Al respecto se puntualizó que si bien al establecerse el objeto de la licitación se aludió a la "entrega de víveres en crudo", no podían caber dudas de que se trataba de la entrega de raciones alimentarias a centros comunitarios —ubicados en villas de emergencia y barrios carenciados— que debían efectuarse todos los días durante el lapso de duración del contrato y en los horarios específicamente detallados. En suma, el a quo desechó el criterio del ente recaudador —que había fundado la determinación de oficio en la inteligencia de que se trataba de la venta de cosas muebles alcanzadas por el IVA en virtud del art. 1, inc. a, de la ley de ese tributo— y consideró, por el contrario, que se trataba de la prestación de servicios de carácter asistencial, incluida —según su criterio— en el párrafo segundo del punto 1, del inc. e, del art. 3? de la ley de IVA que exceptúa del tributo a las prestaciones de servicios de refrigerios o comidas efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o de enseñanza —oficiales o privados— reconocidos por el Estado en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso para el alumnado.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:6
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-6
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