Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:423 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

27) En esta instancia se le confirió traslado al señor Procurador General quien comenzó por señalar que el secreto médico es un dispositivo tendiente a asegurar la intimidad de un ámbito privado relativo a la información acerca del propio estado de salud psicofísica, cuya protección encuentra respaldo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Tras interpretar normas legales referidas a la obligación de los funcionarios y médicos en general de denunciar los delitos que conociesen en el ejercicio de su función, juzgó que, más allá de las diversas interpretaciones normativas, la tensión entre el derecho a la intimidad de quien busca auxilio médico y el interés del Estado en la represión del delito, debía resolverse a favor del primero. Argumentó que la confidencialidad médico-paciente promueve la confianza general y, por lo tanto, redunda en beneficio de la salud pública. El deber de guardar el secreto debería ceder, según señaló, sólo frente a la existencia de un peligro concreto para otros y no de un fin abstracto o general. Con estos argumentos, se sumó al pedido de la defensa.

39) Entiendo que en autos existe cuestión federal: la sentencia examina el punto constitucional propuesto por la defensa y, sobre la base de una inteligencia distinta de las cláusulas constitucionales en juego artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional), se ha pronunciado en sentido contrario al derecho del imputado. En tales condiciones, debe hacerse lugar a la queja y declararse que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en los términos del artículo 14, inciso 3, de la ley 48.

47) Antes de comenzar, y a fin de delimitar el ámbito de las garantías constitucionales que serán objeto de análisis, cabe hacer una aclaración respecto de una petición contenida tanto en los escritos de la defensa como en la presentación de diversas organizaciones que han actuado como amigos del tribunal en el marco de la acordada 28/2004. Se trata de la posible aplicación al caso de la doctrina sentada por el plenario "Natividad Frías", dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, el 26 de agosto de 1966. Es oportuno recordar que ese fallo dejó establecido que no puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto, o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de un cargo oficial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-423

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos