una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos dados para desecharlo, ni, por último, indica cuál es el concreto agravio que le causa la ausencia en autos de la Nación.
—VI-
Del mismo modo, considero que tampoco resulta procedente el recurso de hecho en lo tocante a la tacha de nulidad con que pretendió atacar la resolución 879/01 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la provincia demandada, y las resoluciones anteriores en el procedimiento determinativo de oficio, basándose en que no tenían fundamento ni motivación. En efecto, tampoco en este punto aprecio que exista arbitrariedad en la decisión atacada, puesto que consideró que la necesidad de fundamentación impuesta por las normas locales que regulan tal procedimiento administrativo se hallaba cumplida, ya que la motivación se hacía explícita por la remisión que las resoluciones realizaban a sus respectivos dictámenes jurídicos previos, con lo cual se cumple con una elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad, garantizando la eficaz tutela de los derechos individuales en juego.
— VII En lo referido a la sujeción del contrato de fecha 8 de noviembre de 1991 ala gabela provincial, la sentencia recurrida, al confirmar la citada resolución N" 879/01, concluyó en su gravabilidad. Para así decidir, estudió normas tributarias locales, cuya aplicación e interpretación, es sabido, escapan a la esfera del recurso extraordinario (arg. Fallos:
314:678 , entre muchos otros), ya que pese a que se ha alegado, no se ha demostrado la existencia de arbitrariedad en dicha interpretación, ni mucho menos violación de normas de la Constitución Nacional (arg.
Fallos: 318:1349 ).
Dentro de este orden deideas, me parece oportuno destacar además que no estuvo en discusión en autos que el acto gravado está instrumentado, que se trata de un acto oneroso, y que se reúnen entonces todos los requisitos sustantivos de la ley local del gravamen, la cual está en consonancia con las prescripciones de la ley convenio de coparticipación 23.548, en su art. 9, inc. b, acápite II.
Por tal motivo, pienso que el recurso de hecho también ha de ser rechazado en lo tocante a este agravio.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:536
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