27) Que a lo allí expuesto corresponde agregar, en cuanto se refiere al planteo de arbitrariedad por afectación del principio de congruencia, que al haber reclamado la actora la reparación integral en la demanda einvocado ante la alzada diversas razones para sustentar su pretensión de obtener la cobertura del siniestro sin franquicia alguna, el tribunal estaba facultado para examinar el planteo según la legislación de fondo y las normas reglamentarias correspondientes, por lo que pudo tada contra la empresa demandada se hiciera extensiva a La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. -hoy HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.— en su carácter de citada en garantía.
Para así decidir, el tribunal sostuvo que la franquicia absoluta acordada por la suma de U$S 300.000 por "ocurrencia", conforme a las condiciones particulares de la póliza contratada, resultaba irrazonable, en tanto producía un quebrantamiento de la obligación esencial de mantener indemne al asegurado, lo que llevaba a un estado de desprotección de la casi totalidad de los terceros damnificados.
Al respecto, señaló que la empresa asegurada no pudo ni debió desconocer que casi la totalidad de los riesgos de mayor probabilidad de siniestro en materia de transporte ferroviario no superan el importe de la franquicia pactada. Añadió que tampoco pudo pasar inadvertida para la aseguradora la situación de ese sector del transporte público de pasajeros, el estado de emergencia de las empresas prestadoras del servicio, la alta siniestralidad, el incremento de las colisiones con vehículos, ciclomotores y peatones, la alta actividad litigiosa, ni tampoco el monto promedio que alcanzan las sentencias condenatorias, a fin de evaluar su incidencia en el mercado asegurador. Ante este estado de situación y ante la probabilidad de un desborde cuantitativo de los riesgos que normalmente explota, para prevenir la posibilidad de que su patrimonio quedara comprometido más allá del límite técnicamente tolerable, no optó por ninguna de las alternativas que le permitían fraccionar los riesgos, sino que prefirió contratar fijando una franquicia irrazonablemente alta.
Por otra parte, el tribunal expresó que al celebrar el contrato de seguro de responsabilidad civil, ni el asegurador ni el asegurado debieron apartarse de los términos del Pliego de Bases y Condiciones Generales —que una vez publicado asume una condición normativa o reglamentaria plena como así tampoco de lo estipulado en el Contrato de Concesión de Servicios Ferroviarios de Pasajeros correspondiente al Grupo de Servicios 7, suscripto el 24 de noviembre de 1999 entre el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el concesionario demandado. Destacó que de dicho marco normativo, de índole convencional, resultaba inequívoca la relevancia que el concedente le otorgó a la obligación del concesionario, en el marco de un contrato administrativo, de tomar a su cargo un seguro contra la responsabilidad civil.
En ese contexto, concluyó que la cláusula contractual pactada resulta nula de nulidad absoluta, pues la franquicia irrazonablemente alta acordada —que deja sin cobertura a la casi totalidad de la víctimas en caso de siniestro convierte en un mero formalismo la emisión de la póliza y vulnera el principio de buena fe, en tanto importa convalidar la ilícita eximición del asegurador mediante una suerte de cláusula exonerativa o limitativa de su obligación de indemnizar el siniestro hasta determinada suma, sin atender a la función social del seguro y a la protección del tercero damnificado. Asimismo, valoró
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2420
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