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Fallos: 332:1962 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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— HI En función de lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 26. Buenos Aires, 20 de marzo de 2009.

Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 2009.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que tanto los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como la señora juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N 26, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. En consecuencia, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto planteado de conformidad con lo prescripto por el art. 24, inc. 7" del decreto-ley 1285/58.

2) Que el crédito laboral que se pretende ejecutar en autos tiene su causa en deudas por remuneraciones no liquidadas por períodos posteriores al 9 de diciembre de 2002, e indemnizaciones derivadas de la disolución del vínculo laboral (9 de diciembre de 2004) fs. 109/120), por lo tanto, son obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada (27 de octubre de 1998).

3") Que en tanto dicha acreencia es de naturaleza post concursal, resulta ajena al trámite de verificación y a los efectos del acuerdo homologado (conf. arts. 32 y 56 de la ley 24.522). Por ende, no corresponde que las presentes actuaciones queden radicadas en el juzgado donde tramita el juicio universal, criterio ya sentado por este Tribunal en el precedente "Club Atlético Huracán Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ incidente de ejecución de crédito post concursal por Durso C", sentencia del 29 de mayo de 2007 (Competencia N" 1494. XLII), sin que se adviertan razones que justifiquen adoptar un disímil temperamento.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1962 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1962

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