ALFREDO AGUILAR c/ MASSUH S.A.
CONCURSO PREVENTIVO.
Corresponde a la justicia del trabajo seguir conociendo en las actuaciones originadas en deudas por remuneraciones no liquidadas e indemnizaciones derivadas de la disolución del vínculo laboral si son obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada, por lo que resultan ajenas al trámite de verificación y a los efectos del acuerdo homologado (arts. 32 y 56 de la ley 24.522) y no corresponde que sean radicadas en el juzgado donde tramita el juicio universal.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Los señores jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N" 26, discrepan en torno a la competencia para entender en estas actuaciones (v. fs. 334 y 339/40).
Los jueces de la alzada, ordenaron remitir las actuaciones al juzgado comercial, con sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley N" 18.345, con independencia del carácter post-concursal del crédito laboral en cuestión, desde que —afirmaron— su ejecución podría afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el régimen de distribución.
El magistrado a cargo del proceso universal, por su parte, para declarar su incompetencia, sostuvo que tratándose de una acreencia cuya causa (fs. 37/64, 93/107 y 109/120) es posterior a la presentación en concurso (27/10/98, v. fs. 295), es extraña a ese proceso, toda vez que no sólo no debe ser verificada (conf. art. 32, Ley N" 24.522), sino que resultan inoponibles para su titular, los efectos del acuerdo homologado art. 56, primer párrafo, Ley N" 24.522).
En tales condiciones, se suscita en autos un conflicto negativo de competencia que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1960
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