Ese punto de vista, refuerza las objeciones que expuse en los apartados III y V, ya que —en las condiciones que se señalaron— los jueces no se encontraban habilitados para cercenar a priori la posibilidad de ventilar el amparo, desde que ello conduce a un injustificado rigor formal, incompatible con la garantía del debido proceso.
—VIIEn consecuencia, atento a que desde que se iniciara el expediente ha transcurrido más de un año, con el fin de evitar nuevas demoras, aconsejo que se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se revoque la sentencia, con arreglo a lo expresado.
Ello, claro está, sin perjuicio de lo que corresponda decidir una vez sustanciado el trámite. Buenos Aires, 24 de abril de 2008. Marta A.
Beiró de Gongalvez.
Suprema Corte:
Toda vez que el tema materia de la presente queja ha merecido tratamiento en los autos principales, S.C. P. N° 943, L. XLIII, caratulados: "P., S. E. c/ Comisión Nac. Asesora para la Integ. de las Pers.
Discapacitadas y otro s/ amparo", me remito al dictamen allí emitido, en el día de la fecha. Buenos Aires, 24 de abril de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "P., S. E. c/ Comisión Nac. Asesora para la Integ.
de las Pers. Discapac. y otro s/ amparo" y P.922.XLIII Recurso de hecho deducido por Carolina Elizabeth Pérez enla causa P., S. E. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la de la
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1207
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