ditado que el actor era dependiente de The Security Group S.A., sin vinculación laboral propia con ADT Security Services S.A. y no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las codemandadas, más allá del contrato de prestación de servicios invocado en el escrito inicial. En tales condiciones, se advierte que el fallo impugnado se ciñe al ámbito de aplicación de la norma con arreglo a su texto, asignándole un significado conteste con sus fines.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Desagréguesela. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando: 
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. Notifíquese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen y archívese.
ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN M. ARciBay.
Recurso de hecho deducido por el actor, Martín Villarreal, representado por los doctores Amanda Beatriz Caubet y Santiago Fernández Madrid.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N" 78.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1108 
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