WONDERLAND S.R.L. c/ ADUANA ROSARIO
PRESCRIPCION: Interrupción. 
Corresponde revocar la sentencia que declaró prescripta la acción del organismo aduanero para imponer penas al considerar que la apertura del sumario contencioso contra la actora no puede ser considerada un acto interruptivo en razón de que no fue notificada, ya que el art. 937, inc. a, del Código Aduanero habla de "dictado" del acto respectivo por lo que si la intención del legislador hubiese sido que se produjera con la notificación de aquel acto, o de la vista que debe conferirse de lo actuado a los presuntos responsables —una vez cumplidas las medidas ordenadas en aquella resolución— a fin de que éstos presenten sus defensas y ofrezcan las pruebas pertinentes (art. 1101) así lo habría indicado en el texto legal.
PRESCRIPCION: Interrupción.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró prescripta la acción del organismo aduanero para imponer penas si al hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la ley de Procedimientos Administrativos 19.549, conforme a lo normado en el inc. 1 del art. 1017 de la ley 22.415, omitió reparar en que, al tratarse de un procedimiento por infracciones (Sección XIV, Título II, Capítulo III, del Código Aduanero), resultan aplicables en primer término las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal (hoy Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984 y sus modificaciones), según lo dispone expresamente el inc. 2, del mismo art. 1017 citado (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró prescripta la acción del organismo aduanero para imponer penas esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
—I-
A fs. 88/89 de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó lo decidido por el juez de grado (fs. 49/51) y, en consecuencia,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1109 
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