— HI En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7"), del decreto-ley 1285/58.
—IV-
Ante todo y sin perjuicio del análisis de la vía procesal elegida por la actora, extremo que debe evaluar el juez de la causa, y en el limitado marco cognoscitivo de las cuestiones de competencia, cabe recordar que, si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos:
323:470 y 2342; 325:483 ), también se ha dicho que, para determinar la competencia se debe indagar la naturaleza de la pretensión examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes Fallos: 321:2917 ; 322:617 ; 326:4019 ).
A mi modo ver, de tal exposición se desprende que el objeto de la acción es que se deje sin efecto un acto administrativo (resolución 256/07), emanado de una autoridad nacional y no el recurso que prevé el art. 22 de la ley 22.802.
En tales condiciones, es mi parecer que la causa debería ser resuelta por el fuero nacional en lo contencioso administrativo federal, puesto que lo que se está discutiendo es la validez de un acto de una autoridad nacional y, por lo tanto, la materia en debate, su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer, permiten considerar al sub lite como una causa contencioso administrativa, en los términos del art. 45,inc. a), de la ley 13.998 (v. sentencia de V.E. del 4 de diciembre de 2007, in re, Comp. 900, L. XLIII, "Lauga, Gabriela Beatriz c/ EN — Min. Economía y P. — Secretaria Coord. Técnica Resol 189/05 s/ proceso de conocimiento").
—V-
Por ello, opino que el proceso corresponde a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal. Buenos Aires, 17 de noviembre de 2008. Laura M. Monti.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:104
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