ristas pretenden que se declare la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación de ciertos mutuos garantizados con derecho real de hipoteca (v. ley 25.798, modificada por la ley 25.908, y decreto reglamentario 1284/03) y —entre otras medidas— que se los incorpore al mismo fs. 42/52). Tales circunstancias habilitan al magistrado provincial para decidir en este proceso a fin de resguardar la eficacia de las decisiones jurisdiccionales, evitando que las resoluciones que recaigan en uno de ellos hagan cosa juzgada sobre cuestiones ya planteadas en otro. En este sentido, V.E. ha señalado que la ejecución de las decisiones dictadas por los jueces de la causa en materia litigiosa, no puede ser neutralizada por magistrados incompetentes, pues una elemental exigencia del orden jurídico, impone esta solución (Ver doctrina de Fallos: 323:518 , considerando 3", y sus citas).
No modifica lo expuesto la particularidad que el proceso de ejecución en trámite ante la jurisdicción local se encuentre en un estado procesal más avanzado —etapa de pública subasta— (v. fs. 63/65; 84; 207/209; 667 y 695 del expediente agregado N' 37.471), pues dicho factor impeditivo cede frente a la posibilidad, reitero, de la configuración de situaciones jurídicas contradictorias (ver sentencia de V.E. del 16 de mayo de 2006, en los autos: "Banco Bandsud S.A. c/ Fernández Galvez, José Roberto s/ ejecución Hipotecaria", S.C. Comp. N" 489, L. XLI).
Por último, corresponde puntualizar que V.E. tiene dicho que nada obsta a que los jueces de todas las instancias y jurisdicciones apliquen e interpreten normas federales, cuyas decisiones finalmente pueden obtener debido control por la vía del recurso extraordinario federal (Ver Doctrina de Fallos: 311:1588 , 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas).
Tampoco resulta óbice para la adopción del criterio expuesto, la particularidad de que el Estado Nacional haya sido nominal y sustancialmente demandado, desde que dicha entidad podrá hacer uso de la prerrogativa creada a su favor, si así lo estimare pertinente, al momento de contestar la demanda (conf. artículos 116 de la Constitución Nacional y 2", inciso 6" y 12 de la ley 48).
Por ello, dentro del estrecho marco de conocimiento en el que se deciden las cuestiones de competencia -y desde que la causa en trámite ante la justicia local, se encontraría, prima facie, en un estado de cognición más avanzada—, soy del parecer que corresponde dirimir la presente contienda disponiendo el envío de este juicio al Juzgado de Primera
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:747
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