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Fallos: 331:38 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Para así decidir, atribuyó a esa resolución un vicio in iudicando por descartar la responsabilidad de la imputada en razón del destino final que le dio al dinero retenido, y sostuvo que los hechos comprobados en la causa, tal como fueron fijados por el tribunal de juicio, permiten adjudicarle un aporte imprescindible en el suceso motivo de la condena de Roberto Antonio Lizondo.

La denegatoria del recurso federal articulado por la defensa técnica contra ese pronunciamiento originó esta presentación directa.

—I-

En su apelación extraordinaria de fs. 40/71, la recurrente tachó de arbitrario al fallo del a quo por presentar un exceso en el ejercicio de su competencia, al arrogarse la tarea jurisdiccional propia de un tribunal de juicio.

Alegó que al advertir una errónea aplicación del beneficio in dubio proreo,en cumplimiento de lo establecido por los artículos 468 y 479 del Código Procesal Penal provincial, debió declarar la nulidad de la sentencia y el reenvío de la causa al tribunal que estimare competente.

Asimismo, argumentó que al proceder de ese modo se privó a su defendida del derecho de revisión de la condena reconocido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se violó el debido proceso al prescindir del necesario contacto personal de los jueces con el imputado para graduar la pena en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Por último, adujo una inobservancia del principio de congruencia al no existir correlato entre la acusación y la sentencia por cuanto a Cirilo nunca se le enrostró el grado de participación que le atribuye el fallo, lo que implicó que no tuviera oportunidad ni posibilidad de ejercer su defensa contra esa imputación.

— HI Considero que carece de asidero el agravio relativo al exceso jurisdiccional tal como fue alegado por la recurrente pues, la apreciación por parte de los integrantes de la suprema corte provincial de los temas

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-38

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