331 mandada en autos— contra la sentencia dictada enla instancia anterior, que había ordenado efectuar la previsión del monto correspondiente al capital de condena más sus intereses en el presupuesto del ejercicio siguiente. Asimismo, mandó llevar adelante la ejecución de los honorarios del profesional que intervino por la actora.
Para así resolver, los integrantes del tribunal votaron del siguiente modo: el doctor Tizón sostuvo que los honorarios profesionales quedan excluidos del régimen de consolidación de deudas en virtud de su carácter alimentario, con la salvedad de que el límite a percibir en efectivo "deberá estar dado por el sueldo básico más el adicional remunerativo y bonificable, que percibe un Camarista de este Poder Judicial, por el término de un año, y por cada pleito". El doctor del Campo adhirió a los fundamentos del doctor Tizón aunque señaló que, a su criterio, no corresponde fijar un límite para que los emolumentos no sean alcanzados por el régimen mencionado. Por su parte, el doctor González entendió, en primer lugar, que la deuda por capital no queda comprendida en los términos de la ley 5238 en razón de lo dispuesto por su art. 5", apartado III, inc. g) y, por lo tanto, corresponde aplicar la ley 5320; con respecto a los honorarios, sostuvo que su incuestionable naturaleza alimentaria no constituye razón suficiente para excluirlos del régimen general implementado mediante la ley 5320, que incorpora al derecho provincial las disposiciones de la ley nacional 11.672. Finalmente, el doctor Farfán —quien fue llamado a integrar el cuerpo— adhirió al voto del doctor Tizón.
—I-
Disconforme con este pronunciamiento, la Provincia de Jujuy interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
Sostiene, en lo sustancial, que la sentencia es arbitraria porque omitió expedirse sobre la consolidación del crédito por capital a pesar de que la ley 5238 fue expresamente invocada y confirmó la exclusión del crédito por honorarios en razón de su carácter alimentario cuando lo que corresponde, por la fecha en que se realizaron las labores profesionales, es su cancelación mediante el procedimiento de previsión presupuestaria que regula la ley 5320. Además de tales incongruencias y contradicciones, señala que se encuentra en juego la correcta aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues debe
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:32
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