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Fallos: 331:1897 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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En el caso ha ocurrido una circunstancia sobreviniente, extraordinaria e imprevisible, ya que esta calificación proviene de la propia legislación especial aplicable (ley 25.561). Aún en ausencia de esa norma, el hecho no sólo era imprevisible de acuerdo al nivel de información que una persona razonable habría tenido al momento de contratar, sino que era inevitable frente a una diligencia normal.

Esta Corte ha considerado (ver la referida causa "Rinaldi") que es constitucionalmente admisible recomponer un contrato a favor de la parte débil. La protección de los consumidores, la vinculación del contrato con derechos fundamentales de la persona, la tutela de la vivienda familiar, la frustración del fin del contrato o la evidencia del abuso del derecho son la base de un "orden público de protección de la parte débil".

No puede pensarse que una sociedad comercial que celebró una compraventa internacional de mercaderías por cuatrocientos treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho dólares con veinticinco centavos (u$s 432.988,25) necesite de protección alguna. Ninguno de estos requisitos se da en el caso, por lo que corresponde aplicar las reglas generales.

8) Que el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente es aplicable a los contratos bilaterales conmutativos como ocurre con la compraventa de autos (art. 1198 del Código Civil). Si bien existieron circunstancias extraordinarias e imprevisibles, no hay en el caso, ninguna clase de excesiva onerosidad.

El contrato es un acto de previsión que contiene un equilibrio que ha sido destruido por un hecho extraordinario e imprevisible. En el presente caso, el vínculo se perfeccionó mediante una compraventa internacional de mercaderías cuyo precio se estipuló en moneda extranjera. Establecido que es admisible la entrega de una cosa dineraria en moneda nacional, no se advierte desequilibrio entre las prestaciones.

9") Que, en subsidio, podría señalarse que estos criterios generales noresultan desmentidos por la propia ley especial dictada con base en la emergencia. En efecto, cuando la legislación se refiere al "esfuerzo compartido" (ley 25.561, decretos 214/02 y 320/02) suministra criterios que dicen que "las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1897

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