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Fallos: 331:1459 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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del Código Civil, la cual —según la quejosa— sería la que corresponde genéricamente al artículo 30 de la L.C.T. De allí surge claramente —dice— el carácter accesorio de la fianza, por lo que —concluye— de no existir una obligación principal no puede existir una obligación accesoria. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia del fuero laboral afirma que se trata la del artículo 30, de una solidaridad de origen legal que cumple funciones de garantía con respecto a ciertas obligaciones en las que el trabajador es acreedor. Por lo tanto, puntualiza, la solidaridad laboral —en principio— no transforma al co-deudor solidario en deudor directo de la obligación principal, por lo que no puede condenarse al obligado solidario si no se condena al obligado principal, todo lo cual exige que previamente se determine la existencia de un crédito contra éste.

También se agravia porque se aplica el artículo 30 dela L.C.T. a una concesionaria que no está alcanzada por dicha disposición, ya que es una empresa independiente del A.C.A. que toma el riesgo empresario y asume y cumple todas sus obligaciones laborales, previsionales y de la seguridad social. Sostiene que avala su postura el precedente "Rodríguez" (Fallos: 316:713 ) mediante el cual se afirma que extender la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación principal requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos por la norma laboral, cuya exigencia tiene fundamento en que la solución se apartaría de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550 vinculada, a su vez, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Afirma que en el caso, la sentencia no ha contemplado si existe una unidad técnica de ejecución entre la empresa y la contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace el artículo 30 de la L.C.T. al artículo 6 del mismo ordenamiento.

Expone que el fallo se limitó a interpretar parcialmente el contrato de concesión agregado, sin que de sus términos se pudiese concluir, como lo hace el a quo, una cesión de trabajos y servicios que hacena la actividad normal y específica del A.C.A.; por el contrario, puntualiza, no se estipula allí ninguna obligación respecto del personal dependiente de Montferral S.R.L. (v. fs. 165/vta.). En apoyo a su postura, cita jurisprudencia del fuero que la avala y reitera los precedentes de la Corte en casos en que se examinaron los presupuestos fácticos de la norma que es materia de examen (v. fs. 165 vta., 2° párrafo, a fs. 166/vta.).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1459

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