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Fallos: 330:4959 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Nación respecto al poder de policía bancario y financiero. Detal manera, adquiere preeminencia la necesidad de precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene la provincia demandada para ejercer el derecho de percibir de la actora el impuesto ala Captación Neta de Fondos.

Por otra parte, cabe tener en cuenta que el impuesto referido per sigue un propósito parafiscal, en el sentido de que su producido no tiene como destino las rentas generales de la provincia, sinola integración de un fondo fiduciario orientado a financiar un programa de bonificación de la tasa deinterés para préstamos que tengan por finalidad realizar inversiones de carácter industrial (art. 10 de la citada ley 5800), de modo que la postergación de su percepción en el tiempo y en el modo previstos por la ley no alterarían las finanzas ni el funcionamiento regular del Estado provincial, circunstancia esta última que, tal como se señaló, es la queha justificado la particular estrictezenla apreciación de las pretensiones cautelares que comprometan el reclamo y cobro de impuestos (arg. Fallos: 312:1010 , entreotros).

Tales antecedentes permiten concluir que en el casoresulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos:

314:547 ; 323:349 , antes citado). Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva seresuelva o de las decisiones que pueda adoptar esta Corte en el futuro en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 198, tercer párrafo, 203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

8°) Que la medida cautelar sdicitada habrá de ser limitada a que la demandada se abstenga, durante el curso del proceso, a ejecutar el impuesto cuestionado, por cuanto no puede considerársela idónea para obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considerase con der echo a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la pretensión esgrimida es finalmenterechazada, pues locontrarioimportaría, departedeesta Corte, una intromisión en cuestiones locales, extremo que le está vedado ya que los temas atinentes a ellas no corresponden a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos:

327:5984 ).

9°) Que, finalmente, corresponde señalar que resulta innecesario acceder a la acumulación solicitada a fs. 161, dado que tanto la causa

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4959

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