EMERGENCIA ECONOMICA.
Si la mayor protección normativa otorgada en la emergencia a los deudores hipotecarios tiene base constitucional y legal, no hay razón suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos son obligados que han puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corren el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recaen de manera irrestricta sobreellos y se desatienden las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa.
EMERGENCIA ECONOMICA.
Si la deuda ha sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constituyela vivienda única y familiar del deudor, y el importe del mutuo es inferior a U$S 100.000, razones de justicia y equidad autorizan a aplicar por analogía la disposición de la ley 26.167 que se refiere a la determinación de la deuda (art. 6), en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertirá aun pesomás el 30 de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la norma citada.
EMERGENCIA ECONOMICA.
Por tratarse de un contrato afectado por la emergencia económica que debió ser reestructurado por aplicación del principio del esfuerzo compartido y ponderando analógicamente las directivas establecidas por el art.6 de la ley 26.167, se estima prudente fijar los accesorios del crédito desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago —art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — a una tasa de interés del 7,5 anual entre moratorios y punitorios (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
Si al interponer el recurso extraordinario, los ejecutados no han justificado en modo alguno por qué razón el caso debería ser resuelto por aplicación del primer párrafo del artículo 11 delaley 25.561 y no, como lo hace la Cámara, por laregla del esfuerzo compartido, se han limitado a reproducir los mismos argumentos vertidos en sus anteriores pr esentaciones que ya fueron tratados y contestados por la alzada, lo cual determina que el recurso deducido sea inadmisible, por carecer de fundamentación (art. 15 de la ley 48) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4003
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