plir —de acuerdo con las normas vigentes en nuestro régimen bancario y financiero— con los recaudos de control y cautela exigidos por el Banco Central de la República Argentina, que se traducen en verificar debidamente la identidad completa del sdicitante, así como las referencias sobre su solvencia moral y material (Comunicación A 2329 y sus modificatorias, vigente a la fecha de apertura de las cuentas), exigencias que, sin abrir juicio sobre si aparecen satisfechas, o no, con lo que surge de los legajos acompañados por los bancos involucrados cuyas copias obran en la causa penal, principian necesariamente por la presentación de un Documento Nacional de Identidad falsificado cuya custodia correspondía a los estados demandados.
7) Que en las condiciones expresadas, el cierre de la cuenta que Serradilla tenía abierta ante el Banco de Boston y su posterior inhabilitación para operar resultan ser una consecuencia que materialmente debe ser imputada a las serias causales generadas por la falta de servicio en que han incurrido las agencias estatales del Estado Nacional y de la Provincia de Mendoza, al no custodiar el nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad que había requerido el demandante, y la apertura de las cuentas corrientes por parte de las entidades financieras, que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral (Fallos: 317:1921 ).
Pero la eventual responsabilidad de las últimas nombradas —que no han sido traídas al proceso— no excusa total ni parcialmente la de los estados codemandados, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente éstos pudieran ejercer contra aquéllas para obtener -si procedier e-su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307:1507 ).
Ello es así, pues dicha responsabilidad no obsta a la que, frente ala característica de obligaciones concurrentes que se presenta, corresponde adjudicar a los estados nacional y provincial por la deficiente prestación del servicioa su cargo antela demostración de la adecuada relación causal existente entre la conducta imputada y el resultado dañoso ocasionado (Fallos: 318:1800 , cons. 4° in fine).
8°) Que en tales condiciones corresponde determinar el alcancede la indemnización pretendida, comprensiva como regla del daño material y el moral, a cuyofin es necesario examinar los requisitos ineludibles para la procedencia del reclamo, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre las conductas reprochables y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2757
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