DE JUSTICIA DELA NACION 1051 230 expediente N° 7.540/01 del Juzgado Correccional N° 3, donde se dictó sentencia definitiva —de carácter absolutorio— frente a la imputación del delito de apropiación de cosa perdida. Sin embargo, la Cámara en lo Criminal afirmó que se trataban de hechos y causas de pretensión distintos, razón por la cual no podía válidamente invocarse dicho principio constitucional.
Concedido el respectivo recurso de casación (merced a la queja a la que se hizo lugar a fs. 49 de ese incidente), la Corte de Justicia de Salta descartó la violación constitucional denunciada tras analizar que si bien existía en ambos procesos una materialidad fáctica idéntica, no se verificaba uno de los requisitos que hacen al funcionamiento de la garantía alegada, como lo es la identidad de causa de persecución.
Para así decidir sostuvo que la circunstancia de que el hecho hubiera sido nuevamente evaluado desde el punto de vista de su adecuación a una figura penal diferente respondía a la imposibilidad del magistrado correccional de examinar la hipótesis delictiva frente a todos los encuadramientos jurídicos posibles, en virtud de los límites que imponen las reglas de competencia de los tribunales (fs. 23/24 del presente incidente).
La señora Defensora Oficial ante ese tribunal dedujo entonces recurso extraordinario federal (fs. 53/59), que al ser declarado inadmisible (fs. 5/6), dio lugar a la articulación de esta queja (26/35).
—I-
En la impugnación extraordinaria, la apelante fundó su agravio en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la afectación de las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio. En ese sentido expuso que el fallo impugnado contenía una contradicción en su argumentación, pues mientras reconocía la existencia de hechos idénticos por el que se juzgó al imputado en dos juicios, se había concluido que no mediaba vulneración del principio non bis in idem con base en las normas procesales que regulan la competencia.
Por sulado, la Corte de Justicia de Salta resolvió denegar el recurso deducido. Entendió que éste contenía defectos de fundamentación pues no se hacía cargo puntualmente de los motivos por los que ese tribunal dejó establecido que la garantía alegada no era un óbice para la validez de la condena.
1 Us 2-MARZO-20,65 1051 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1051
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