DE JUSTICIA DELA NACION 1037 300
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Es cierto que la defensa de los intereses del cliente debe ser ejercida con energía y denuedo, si es necesario, pero también con la indispensable mesura que salvaguarda la majestad de la justicia, circunstancia que obliga a conservar el debido equilibrio y evitar los desbordes de palabra.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
La apreciación de los hechos, escritos o expresiones susceptibles de originar sanciones a los abogados queda librada al sensato criterio de quien la impone y deben ser usadas de manera prudente, a fin de no coartar el derecho de defensa.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
La multa, como corrección disciplinaria, se encuentra prevista no sólo en el decreto 1285/58, sino también en otras normas procedimentales, con iguales fundamentos y finalidades, tales como el Código de Procedimientos Civil y Comer cial de la Nación (arts. 35 y 45) o el reglamento de la ley 19.549, aprobado por el decreto 1759/72 (t.0. 1991), que regula la forma en que se desarrollan las actuaciones ante la Administración y también confiere al órgano administrativo las potestades necesarias para mantener el buen orden y decoro en esos procedimientos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
El agravio referido a la supuesta violación del derecho de defensa por la inexistencia de recursos contra la sanción establecida en el art. 18 del decretoley 1285/58 no se compadece con las previsiones legales ni con la concreta actuación que tuvieron los sancionados en la causa, en tanto el mismo art. 19 del decreto citado ratificado por la ley 14.464) contempla la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra las medidas correctivas que adopten los jueces.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Doble instancia.
La doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito constitucional de la defensa en juicio.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
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2-MARZO-20,065 1037 20/12/2007, 17:57
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1037
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