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Fallos: 329:6179 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste:

p. 4944.

Valor vida 21. La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, no es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable: p. 4944.

22. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no esla vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes: p. 4944.

23. Lo quesellama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue: p. 4944.

24. Para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc.: p. 4944.

DEBIDO PROCESO
Ver: Extradición, 2; Jurisdicción y competencia, 122.


DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ver: Jurisdicción y competencia, 73; Recurso extraordinario, 194.


DEFENSA EN JUICIO
Ver: Constitución Nacional, 44; Extradición, 2; Jurisdicción y competencia, 16, 110,122; Principio de congruencia, 1; Prueba, 2; Recurso extraordinario, 55, 72, 82, 87, 102, 103, 137 a 139, 148, 187.

DEFRAUDACION
Ver: Jurisdicción y competencia, 27.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6179

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