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Fallos: 329:3892 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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327:1789 ) y sus citas, opino que el proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 30 de septiembre de 2005.

Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1 ) Que Orbis Mertig San Luis S.A.I.C., fabricante de calefactores, calefones, cocinas y termotanques, promueve acción dedarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 39, inc. b, dela ley 11.490 y del art. 2 ,inc. b, de la ley 11.518, disposiciones mediantelas cuales el Estado local requiere, para el otorgamiento de la exención del impuesto sobrelosingresos brutos, que el establecimiento industrial en el cual la eventual beneficiaria realiza su actividad esté ubicado en jurisdicción provincial, requisito que —según expone- violenta losarts. 9, 10, 11 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional al redundar en una discriminación en su contra y en favor delas industrias locales.

2 ) Que de la adecuada comprensión de los hechos invocados en la demanda y delos fundamentos que sostienen la pretensión (ver fs. 47/49 y 54), surge que la actora entiende que los textos normativos provinciales referidos son contrarios exclusivamente a la Carta Magna, sin fundar su impugnación en los compromisos asumidos en el Pacto para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre la demandada y el Estado Nacional el 12 de agosto de 1993. De ahí pues que, contrariamente a lo sostenido por el Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, este asunto difiere sustancialmente del examinado por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 327:1789 , en el cual se invocaba, entre otros agravios, también la violación del pacto mencionado.

En las condiciones expresadas y con arreglo a lo resuelto por esta Corte en conocidos precedentes en que la impugnación de los textos locales se fundaba directamente en la Constitución Nacional (Fallos:

316:2855 , entremuchos otros), esta causa corresponde a la conpetencia originaria reglada por el art. 117 de la Ley Fundamental.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3892

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