rechos humanos, que significan un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y repugnan ala conciencia de la humanidad" (cf. "Barrios Altos", voto concurrente del Juez García Ramírez, párr. 10 y 11).
Con idéntica lógica los propios pactos internacional es de der echos humanos permiten alos Estados Partelimitar osuspender la vigencia de los der echos en ellos proclamados en casos de emergencia y excepción, relacionados en general con graves conflictos internos ointernacionales, no obstantelo cual expresamente dejan a salvo de esa potestad un conjunto de derechos básicos que no pueden ser afectados por el Estado en ningún caso. Así, por ejemplo, el artículo X de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ha receptado este principio al establecer que:
"en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, talescomo estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas".
También el artículo 2.2 de la Convención contra la Tortura que expresa:
"en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionalestales como el estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura" (en el mismosentidoel articulo5° dela Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura).
De acuerdo con este principio, por lotanto, un Estado podría invocar situaciones de emergencia para no cumplir, excepcionalmente, con algunas obligaciones convencionales, pero no podría hacerlo válidamente respecto de ese conjunto de derechos que son considerados inderogables. Y con la misma lógica que se postula para la exégesis del artículo 29 de la Constitución Nacional, se ha sostenido que la violación efectiva de alguno de esos derechos ha de tener como consecuencia la inexorabilidad de su persecución y sanción, pues su inderogabilidad se vería seriamente afectada si existiera el margen para no sancionar a aquellos que hubieran violado la prohibición absoluta de noafectarlos.
Pienso que este fundamento, vinculado con la necesidad de asegurar la vigencia absoluta de los derechos más elementales conside
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:273
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