rados inderogables por el Derecho internacional de los der echos humanos, ha quedado explicado, asimismo, con toda caridad en el voto concurrente de uno de los jueces en el fallo "Barrios Altos". Allí se dice que:
"En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional, de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos ala tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores —así como de otros participantes— constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieren llevar alos mismosr esultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Der echo humanitario" (voto concurrente del Juez García Ramírez, párr. 13).
Estas consideraciones ponen, ami juicio, de manifiesto que la obligación de investigar y sancionar que nuestro país —con base en el Derecho internacional—- asumió como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con graves violaciones a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha hecho más que reafirmar una limitación material ala facultad de amnistiar y, en general, de dictar actos por losque se conceda impunidad, que ya surgía de una correcta interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
En efecto, no se trata de negar la facultad constitucional del Congreso de dictar amnistías y leyes de extinción de la acción y dela pena, sino de reconocer que esa atribución noes absoluta y que su contenido, además de las limitaciones propias de la interacción recíproca de los poderes constituidos, halla límites materiales en el artículo 29 de la Constitución y el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta norma y lasrelativasa la facultad de legislar y amnistiar odas de jerarquía constitucional—no se contraponen entonces; antes bien se complementan.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:274
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