Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:57 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

Al resolver de esta forma, el Tribunal Fiscal —en mi criterio— confrontó indebidamente el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con la presunción de legitimidad consagrada por el art. 12 de la ley 19.549, en desmedro de esta última, cuando —por el contrario— la interpretación de aquel precepto tendría que haberse realizado sin poner en pugna sus disposiciones con el último, correspondiendo adoptar como verdadero —en cambio-— el criterio que los concilie y obtenga su integral armonización (Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993; 313:1293 ; 315:2668 ; 316:1927 , entre muchos otros).

Entiendo que, de seguirse la tesitura de fs. 313/315, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando, por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (Fallos: 218:312 ; 324 y 372; 294:69 ).

Al respecto, no es ocioso recordar que, entre los criterios de interpretación posibles, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 ; 311:1925 ; 319:2594 , entre otros).

— VI Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia de fs. 362/363 en cuanto fue materia de recurso extraordinario, sin perjuicio de ser devueltas las actuaciones para que sea valorada nuevamente la prueba rendida en autos ala luz del criterio que surge del presente dictamen. Buenos Aires, 21 de abril de 2004.

Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional Dirección General Impositiva) en la causa Romero S.A. s/ apelación", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

106

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-57

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos