328 lugar precisar cómo se encuentra regulado en el ámbito nacional el recurso de casación. En este sentido, el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación establece que el recurso de casación es admisible en los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
El alcance de este dispositivo legal es materia de interpretación y, de ésta, depende la extensión de la materia revisable en casación. Debe decidirse si la casación es un recurso limitado conforme a la versión originaria, en la cual tenía por exclusivo o predominante objetivo la unificación deloscriterios jurisprudencial es (su llamado objetivo político) o bien, si es un recurso más amplio y, en esteúltimo supuesto, en qué medida loes. Es decir que debe considerarse, hasta dónde la amplitud de su materia podría apartarse de la limitada versión originaria sin afectar la oralidad del plenario, pero dando cumplimiento al requisito constitucional delos arts. 8.2.h de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdíticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.
8°) Que nuestra tradición jurisprudencial en materia procesal penal norespondea lo que se suele denominar interpretación progresiva en sentidoestricto. En general, nofuela jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que éstas fueron progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance. Más bien puede afirmarse que se operó un acompañamientojurisprudencial aunalegislación lentamente progresiva.
La Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no seadecuó a este objetivo, perola perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 y actual 118 constitucional. La jurisprudencia constitucional fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento declaró la inconstitucionalidad delas leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de mani
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3746
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