un preciso período histórico; se establecía a su respecto un por denás exiguo lapso extintivo, que aparece alejado de cualquier término de proporcionalidad respecto de la escala penal aplicable al hecho establecida con criterio general en el art. 62 del Código Penal; y sefijaban además para esos supuestos precisas y particulares reglas interruptivas del plazo extintivo, también alejadas de la normativa específica establecida en el art. 67 del Código Penal.
16) Que, por su parte, la ley 23.521 (conocida como "de obediencia debida"), en su art. 1° establecía que "...Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hechorevistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, pdliciales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10, punto 1°, dela ley N ° 23.049 por haber obradoen virtud de obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona ojefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición oresistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad...".
Establecía entonces una presunción iureet deiurede impunidad, afirmando, sin admitir prueba en contrario, que los sujetos abarcados en la norma, al llevar a cabolos ilícitos comprendidos en ella habían actuado "en virtud de obediencia debida", esto es, en "estado de coerción bajo subordinación ala autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición oresistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad".
17) Que tal como señala el señor Procurador General en su dictamen, a partir del precedente de Fallos: 315:1492 , esta Corteretornóa la doctrina de Fallos: 35:207 acerca de que el art. 31 de la Constitución Nacional establece que los tratados internacionales poseen jerarquía superior a las leyes nacionales y a cualquier norma interna de jerarquía inferior a nuestra Ley Fundamental, aspecto que fue eafirmado por la Convención Nacional Constituyente en 1994 al sancionar el art. 75, inc. 22, en su actual redacción, consagrándose así en el pro
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2287
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