lencia llevando ese equilibrio siempre precario al límite de la fragilidad.
A ello cabría agregar que el personal pdlicial, por su entrenamiento, no está preparado para cumplir esta función quenoesla específica de su tarea social.
38) Que también genera peligro para la vida de terceros ajenos al conflicto, pues en no pocas ocasiones han padecido consecuencias lamentables vecinos de los lugares de detención o de las mismas cárceles amotinadas eincluso familiares sorprendidos por los acontecimientos en el interior de los establecimientos. También se vuelve peligroso parael propio personal judicial, habiéndose registrado casos de jueces tomados como rehenes. Todo ello sin contar con que la distracción de personal policial de sus funciones específicas resiente considerablemente el servicio de seguridad pública, con el consiguienteriesgo para la prevención secundaria de delitos de gravedad.
39) Que el derecho a un trato digno y humano reconocido ala per sonas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos dela legislación penitenciaria del país y especial mente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio dela Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un r égimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M.
Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877).
La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establ ece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosindica que "toda persona
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1187
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