Atento la opinión vertida precedentemente, resulta inoficioso que me expida sobre los demás agravios desarrollados por el apelante.
—VI-
Por lo expuesto, estimo que cabe hacer lugar al remedio federal intentado y revocar, por las razones expresadas supra, la sentencia de fs. 102/103 en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 24 de octubre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: "Nidera S.A. (TF 9533-A) d/ D.G.A".
Considerando:
1) Que la Sala II| de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal, mantuvo la resolución del administrador de la Aduana de Bahía Blanca en cuanto había aplicado a Nidera S.A. una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero por haber formulado una declaración inexacta en los despachos de importación 562-1/96 y 563-8/96 del registro de dicha repartición, pero redujo la sanción aplicada en un 50, en virtud de lo dispuesto por el art. 916 del mencionado código.
29) Que para decidir en el sentido indicado la cámara consideró que la declaración comprometida por el importador —que se registró con anterioridad al arribo del buque- resultó inexacta, pues se "comprobó una diferencia en menos de la cantidad de mercadería manifestada, que de pasar inadvertida pudo producir el egreso hacia el exterior de un importe distinto del que correspondería pagar" (fs. 102 vta./103). Sostuvo que la circunstancia de que se haya sancionado al transportista no exime de responsabilidad al importador, en razón de que aquél fue condenado sobre "la presunción" —no por la certeza— de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:713
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