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Fallos: 326:711 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En este sentido, argumenta que es injusto penar por el mismo hechoa dos personas que no pudieron haber sido conjuntamente responsables en razón de que la operatoria aduanera indica que los cambios de r esponsabilidad entrelos distintos actores dela actividad se produce y se limita en una sucesión temporal.

Arguye, también, que la parteactora seve condenada en autos por haber presentado la declaración antes del arribo, es decir, por hacer usodelafigura del despacho directo a plaza, aplicación que se encuentra normada por los arts. 278 y sgtes. del Código Aduanero.

Agrega que, al no existir una norma legal que indique que el importador sea indirectamente responsable por el hecho ajeno realizado por el transportista, el supuesto de autos no está alcanzado por el párrafo2° del art. 902, ni por losarts. 903 a 909 dela legislación aduanera. En eseorden, adujo que, antelainexistencia de tipo penal aduaneroque habilite al juez a su aplicación, la pena es arbitraria.

—IV-

Considero que el remedio interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación que corresponde atribuir anormas de carácter federal (arts. 954 y 959 del Código Aduaneroy art. 97 del decreto 1001/82, reglamentario de aquél) y la sentencia del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

—V-

Cabe destacar que en el sub examineno se halla controvertida la naturaleza dela mercadería —conforme informara a fs. 95/100el INTI, la urea es un material higr oscópi co capaz de aumentar de peso-, ni la existencia de 2,077139, de diferencia en menos, entre lo declarado y lo descargado —incluidas las descargas efectuadas en los dos puertos de destino—, por centual que fuera alegado por la empresa recurrente y nodiscutido por la demandada.

Sentadoello, corresponde limitar mi opinión ala interpretación de los alcances del art. 97 del decreto 1001/82, reglamentario del Código Aduanero. En este sentido, el art. 959, inc. c) del código aludido esta

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:711 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-711

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