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Fallos: 326:5103 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ver: Recusación, 2.

CONSIGNACION
Ver: Jurisdicción y competencia, 72.

CONSOLIDACION DE DEUDAS" 1. No se encuentra consolidada la deuda que es accesoria de una deuda corriente, derivada de la obligación de pago de certificados de la obra pública respecto de los cuales se devengaron los intereses reclamados, esto es, de una deuda nacida "de acuerdo a las previsiones originales, por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidas en el art. 2° de la ley" que tuviera o hubiere tenido ejecución presupuestaria (arts. 2°, inc. f, del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982 y 4°, inc. h, del anexo IV del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344): p. 4053.

2. Nose hallan consolidados los intereses que no acceden a una obligación principal consolidable: p. 4053.

3. La resolución 777/01 de la Dirección Nacional de Vialidad dispone que de acuerdoalo establecido en el art. 13 de la ley 25.344 quedan excluidas del proceso de consolidación de deuda las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, se califica a las deudas corrientes en similares términos a los enpleados en el decreto 1116/00 y seincluye en ellas a las deudas impagas contraídas por la repartición desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2000, entre las cuales se enumeran las derivadas de certificados de obra y del reconocimiento de intereses por mora: p. 4053.

4. De acuerdo ala regla del art. 1° inc. d, de la ley 23.982 (inc. c, del art. 5 de la reglamentación de la ley 25.344), siempre que existan dos obligaciones dinerarias a car go del Estado Nacional olos entes mencionados en la norma, la obligación que resulte accesoria seconsolidarási la principal se consolida y resultará excluida del régimen cuandola principal también lo estuviera (Voto del Dr. Antonio Boggiano): p. 4053.

5. El crédito recamado no está excluido del régimen legal de consolidación si los decretos 786/95 y 357/01, reglamentarios de las leyes 5613 y 7112 de la Provincia de La Rioja —por las cualesla provincia se adhirióa las leyes nacionales 23.982 y 25.344- al estable1) Ver también: Constitución Nacional, 51, Jurisdicción y competencia, 56; Recurso ordinario de apelación, 19 a 21; Supremacía de la Constitución Nacional y leyes nacionales, 1.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-5103

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