— II Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1296/1304, cuya denegatoria de fs. 1316 y vta.
motiva la presente queja.
Alega arbitrariedad de la sentencia, y le reprocha, en primer lugar, una interpretación que vacía de significado el espíritu del artículo 135, inciso 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sostiene que dicho espíritu no es otro que el de evitar la indefensión de las partes frente a un acto propio de los órganos jurisdiccionalescomoesla devolución del expediente, que, por su naturaleza, aquéllos realizan en la mejor oportunidad posible, sin que en ellointervengan, ni tengan noticia las partes del pleito.
En tal sentido, manifiesta quela sentencia es contradictoria, y que vació de significado a la norma, en cuanto sostuvo que la actora consintió aquel acto cuyo dictado ignoraba y que el legislador de modo expreso manda a notificar personalmente o por cédula. Agrega que, si el tribunal, al serle requerido el expediente conexo, notificó por Secretaría el auto que dejó sin efecto el llamamiento de autos para sentencia, debió proceder de igual modo con el proveído que tuvo por devueltas las actuaciones.
Ello —prosigue- mal puede interpretarse como el nacimiento de una carga, que no le había sido impuesta ni por el legislador, ni por el juez, de notificar la desconocida devolución del expediente.
Por otra parte, aduce el desconocimiento en el decisorio, de lo dispuesto por el artículo 483 del Código Procesal. Expresa que el pedido de colaboración judicial que determinó la suspensión del llamamiento de autos, sólo podría ser interpretado en los propios términos en que fue concebido, y nunca como el renacer de una carga procesal parala actora de impulsar el proceso, pues, conforme a la norma citada, correspondía al Secretario poner el expediente a despacho sin petición departe, obien al Juez —que había dejado sin efecto su anterior llamamiento de autos para cumplir el requerimiento de colaboración deotro magistrado, llamar autos para sentencia.
Argumenta, finalmente, invocando el artículo 16 del Código Civil, que sehan violado las reglas de interpretación del derecho sustancial,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1186
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