caso en la previsión de la norma citada, sino que, por las razones que da cuenta el proveído de fs. 1128, se dejó sin efecto el llamamiento de autos para sentencia y se dispuso la remisión del expediente conexo al Juzgado que lo había solicitado, situación distinta —dijo— a la alegada suspensión de los términos por tiempo indeterminado.
Sentado ello, coincidió con el inferior en el sentido dequela última actuación idónea para impulsar el procedimiento, y puntoinicial para el cómputo del plazo de caducidad, fue la aludida devolución del incidente a Secretaría, no siendo óbice —prosiguió— que la actuación consecuente tuviera lugar en el mismo, dada la interdependencia entre ambos procesos, al punto que la prosecución del trámite en el principal, dependía de la devolución de aquél.
En orden ala invocada aplicación delos artículos 483, y 313, inciso 3, del Código Procesal, el a quo dijo que, sin perjuicio de que el supuesto tipificado en el primer artículo ya se había cumplimentado en autos en el estadio procesal oportuno, ahora la situación fáctica del proceso había cambiado. En efecto —sostuvo-—, dictada la resolución que dejó sin efecto el llamamiento de autos para sentencia y dispusola remisión del expediente conexo al Juzgado requirente, una vez notificada dicha resolución alas partes, renació en cabeza de los inter esados la carga de instar el procedimiento.
Señaló que, según constancias de autos, la actora efectuó las gestiones necesarias para que se reclamase la devolución del mentado incidente, pero juzgó que, una vez devuelto, aquélla no quedó relevada de su deber deimpulso procesal, como para pretender que el Secretario, de oficio, pasara los autos principales a despacho. Ello importaría —dijo—- imponerle al citado funcionario la obligación de seguir el curso del expediente hasta la conclusión del trámite, lo cual, además de no surgir de la ley, resultaría impropio de su función y sería de difícil cumplimiento, en tanto importaría que estuviera al corriente del estado procesal de todas las causas en trámite en su juzgado.
Consecuentemente —concluyó-, siendo que la prosecución del proceso no dependía de una actividad a cargo del órgano judicial, devino inaplicable la norma de excepción del artículo 313, inciso 3°, de la ley ritual.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1185
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