cir, hipotecario, prendario o laboral) y que el enbargo sobre esos bienes decae ante la transfer encia por expresa disposición legal.
La sentencia se aparta del derecho aplicable cuando dedaralainoponibilidad del acto porque no participaron los acreedores, ya que esa intervención no está prevista en el régimen legal especial. Justamente, el art. 35 bis resalta la discrecionalidad de las facultades de la autoridad de control al decir que podrá reestructurar la entidad en defensa de los depositantes a su "juicio exclusivo".
Es que la incorporación de este mecanismo exorbitante del derecho común se debió a que, tradicionalmente, la liquidación de entidades financieras sellevaba a cabo medianteun lentotrámitea resultas del cual los gastos que ocasionaba y los créditos privilegiados del Banco Central consumían el producido de los bienes dejando a los depositantes sin posibilidades de recuperar sus ahorros. La desafectación de activos y pasivos —entre otras reformas— vino a procurar una solución luego de que la crisis financiera que causó el denominado "efecto tequila" urgió proveer a la conservación del sistema. De ese modo, los depositantes adquieren un nuevo deudor solvente, aunque el bien transferido es la única garantía afectada al pago de la deuda. La excepcionalidad de este sistema de salvataje y la jerarquía de los bienes jurídicos tutelados relativos a la conservación del sistema financiero y la protección de los ahorristas, son los que explican que las acreedoras carezcan de legitimación para obtener la ineficacia de la exclusión realizada de acuerdo a los recaudos exigidos por el art. 35 bis o desvirtuar la ecuación económica que se tuvo en cuenta al autorizar el acto.
En este aspecto, señalo que las indicentistas no han logrado demostrar que la transferencia operada haya infringido los requisitos legales. Según se desprende de su presentación inicial (fs. 550/561) las acreedoras reclaman las cuotas vencidas e impagas del convenio homologado judicialmente a partir del 10-11-96 —con intereses incluidos— por la suma de $ 321.383 y los réditos devengados a partir de la exclusión de activos y pasivos que tuvo lugar el 26-11-96, más honorarios y otros gastos causídicos. El crédito reconocido por el Banco Central de $ 454.000 no se limita al capital nominal de los depósitos, sino al de las cuotas pactadas en el convenio que ya incluía los intereses calculados hasta sus vencimientos, que operaron al tiempo de la exclusión (ver fs. 550 vta.). En esa oportunidad, según las acreedoras manifiestan, se negaron a percibir ese importe por que pretendían el cobro de otros créditos garantizados por los embargos en concepto de honorarios y gastos (tasa de justicia, diligencias, etc.) que, según señalóla
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:867
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