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Fallos: 325:446 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas por las partes (Fallos:

303:1148 ).

En el caso, el tribunal de alzada tuvo por cumplido el plazo de prescripción anual del art. 58 dela ley 17.418 estimando que luego del accidente en que resultó muerto el esposo de la actora, ocurrido el 1-6-92, se interrumpió el plazo de prescripción con motivo de la remisión de una carta documento el 15-7-92 —que fue considerada como interpelación y puesta en mora en los términos del art. 3986 del Código Civil— de modo que habría expiradoel plazo legal cuando se promovió la demanda el 27 de mayo de 1994.

Al así decidirlo, omitió examinar debidamente el planteo del apelante sobrela aplicación del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto dispone que la constitución en mora en forma auténtica opera un efecto "suspensivo". Dicha argumentación resulta relevante por cuanto al computar el plazo la sentencia no ha contempladola diversa significación jurídica del efecto suspensivo e interruptivo de la prescripción. Cabe recordar que según el art. 3983 del Código Civil la suspensión inutiliza para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado (en el caso, desde el 15-7-92 al 15-7-93) mas no el lapso anterior y posterior (es decir, desde el 1-6-92 al 15-7-92, y luego del 16-7-93 hasta el 27-5-94 cuando se presentó la demanda).

No resulta ocioso señalar que, si bien inicialmente la ley 17.711 incorporó al art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil una nueva causal de interrupción de la prescripción producida por la "constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica", luego la ley 17.940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo "interrumpe" por "suspende", con lo cual quedó en claro que por aplicación de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente consumido.

A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar alos agravios del recurrentevinculados a quela sentencia ha omitidoel tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa B.213.XXV ."Behrensen, G. F. d/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios" del 30-11-93; S.418.XXI. "Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci e/ Gobierno Nacional" del 8-9-87).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-446

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