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Fallos: 325:1048 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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nes Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus cuatro anexos", que fueran suscriptos en el Reino de Marruecos el 15 de abril de 1994.

En dicho marco normativo se aprueba, entre otros, el Acuerdo de Salvaguardias (en más el acuerdo) y el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de controversias.

El Poder Ejecutivo, en función de las facultades que le otorga el art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, dictó el decreto 1059/96 (en adelanteel decreto) a fin de reglamentar la ejecución dela ley supra mencionada.

En este contexto normativo, el art. 28 del decreto establece quela duración de una medida definitiva se limitará al período necesario para prevenir oreparar el daño o su amenaza, período que no podrá exceder de cuatro años, incluido en él aquél de una eventual medida provisional (conc. art. 7.1 del acuerdo). Ello conduce a señalar que no necesariamente el período inicial debe ser de cuatro años, sino que puede ser menor específicamente el considerado por la autoridad de aplicación como indispensable para atender la emergencia, no debiendo superar ese límite temporal.

Sin embargo, ese período puede ser prorrogado si sellega a la conclusión de que es necesario adicionar más tiempo y con ellofacilitar la realización del reajuste de la rama de la producción nacional afectada art. 29 del decreto y 7.2 del acuerdo). Vale decir, que toda alteración en el tiempo de aplicación de la medida adoptada es, sin necesidad de mayor análisis, una prórroga. La pretendida diferencia entre extender y prorrogar no tiene, pues, fundamento jurídico. Máximesi setiene en cuenta la reiterada doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y, cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con independencia de consider aciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (conf. Fallos:

312:1042 ; 323:1625 ).

Tampoco puede sostenerse, como pretende la demandada, que sólo es admisible una prórroga y que ésta corresponde, de ser necesaria, una vez cumplidos los cuatro años dela medida inicial. Tal afirmación no condice con lo expresado en el segundo párrafo del art. 29 del decreto, que, al regular la adopción del procedimiento aplicable a tales

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1048

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