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Fallos: 324:4136 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agraviosi éste existe y tiene fundamento en la Constitución.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

No se observa cual puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho —así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento —dvil o criminal— de que se trate.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La finalidad del proceso penal consiste en conduáir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Se configura una situación de privación de justicia en perjuicio del querellante si con motivo de los planteos promovidos por la defensa del imputado, el trámite del plenario quedó prácticamente paralizado durante cinco años y sujeto a la suerte de los incidentes que se formaron como consecuencia de aquéllos.


PRIVACION DE JUSTICIA.
La intervención de la Corte Suprema a tenor delo dispuesto en el art. 24 inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho, a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso extraordinario, ni la de la queja por su denegación, pueden constituir óbice para queel Tribunal decida lo que corresponda ante la presentación directa del interesado.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4136

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