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Fallos: 324:3873 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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sucedió con tal relación en el período de liquidación y teniendo en cuenta la vaguedad delos términos utilizados en el contexto de la homologación del acuerdo transaccional, impide sin más prueba ni debate, expedir una or den de pago, sin riesgo de avanzar sobre el patrimonio de quien no está obligado como deudor ni ha sido declarado responsable del crédito que se ejecuta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: "Cía. Azucarera Bella Vista S.A. d/ Cía. Nacional Azucarera S.A. y otro s/ incidente de ejec. de honorarios Dr. Mac Laughlin".

Considerando:

12) Que el doctor Ricardo Mac Laughlin promovióincidente de ejecución delos honorarios quele fueron regulados en los autos principales. A estos efectos, requirió que se intimara su pagoa la Cía. AzucareraBella Vista S.A., la cual se presentóa fs. 50 y sostuvo que los fondos disponiblesa esos fines er an los que se encontraban en poder del Estado Nacional, en carácter de "depositario", por haberlos detraído de la suma que entregó a los actores —ex accionistas de la persona jurídica en liquidación— en los autos "Gettas, José y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7, Secretaría N° 14.

2?) Que, en ese marco, el letrado solicitó que el pago en cuestión fuera requerido al Estado, petición que dio lugar a la resolución de fs. 61/61 vta., en la que el juez de primera instancia ordenó que se requirieseala Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación la acreditación de bonos de consolidación a valor nominal, por la suma de dos millones novecientos mil pesos. La resolución fue apelada por el doctor Mac Laughlin y por el fiduciario- iquidador dela Cía. Azucarera Bella Vista (e.l.), y motivó la decisión de la alzada de fs. 83/84, la cual confirmó, en lo que aquí interesa, el requerimiento dirigido a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3873

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