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Fallos: 324:3866 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Constitución Nacional, lo cual trae aparejado como contrapartida —a su entender— la obligación de quien es requerido de responder dentro de un plazo (art. 1, inc. e, aps. 1 y 3 y art. 28 de la ley 19.549).

As. 20, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°%4, decidió declararse incompetente para entender en la causa. Para así decidir, sostuvo -de conformidad con la opinión defs. 19, de l a fiscal del fuer o- queel caso noestá regido directa y preponderantemente por normas de derecho administrativo, ya que setrata de una solicitud de indulto efectuada al presidente de la Nación (facultad prevista en el art. 99, inc. 5 de la Constitución Nacional), cuestión propia de la justicia penal y ajena, por lotanto, a su conocimiento. Indicó, asimismo, que no obsta a lo expuesto la vía procesal elegida por la actora (amparo por mora en los términos del art. 28 delaley 19.549), toda vez que tal circunstancia nofija, por ese solo hecho, la competencia del fuero en lo contencioso administrativo, debiendo entender el magistrado que eventualmente resulte competente en la materia, sobre la que versa el amparo.

As. 30/31, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo —Sala III-, de conformidad con el dictamen de fs. 29 del fiscal, confirmó la resolución que había sido apelada por la actora.

Fundó su decisión en que el art. 28 de la ley 19.549 no establece cuál es el juez competente para impartir la orden judicial de pronto despacho, por lo cual para definir la competencia contencioso administrativa debe analizarse la subsunción del caso en el derecho administratiVO, lo cual no se presenta en autos dado que la cuestión de fondo —eferida al indulto versa sobre una materia de naturaleza penal.

Afs. 43, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°2, a quien se remitió la causa, también declaró la incompetencia de ese fuero para entender en el amparo. Paraello afirmó, de acuerdo con el criterio de fs. 42 del fiscal, que en el caso no existe materia alguna justiciable desde la órbita del derecho penal, toda vez que, si bien se ha pedido la libertad de varios condenados, no se ha denunciado la existencia de una conducta ilícita, único supuesto que habilita la tramitación de la causa en ese fuero, tal como lo establece el art. 33 del código procesal respectivo.

En ese contexto, V.E. correvista a este Ministerio Público, afs. 48, para que se expida respecto de la cuestión de competencia planteada entre ambos órganos jurisdiccionales.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3866 
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