— 1 A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Públicoa fs. 108, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuyela Constitución Nacional, en su art. 116, a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, entre otros aspectos, la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (doctrina de Fallos:
310:136 ; 311:489 y 919; 323:872 ; entreotros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no se presenta la primera de las hipótesis señaladas, toda vez que la materia sobrela que versa el pleito -la nulidad de un contrato presuntamente celebrado entre dos entidades que cuentan con personería gremial de primer grado, con fundamento en varios arts. del Código Civil, por ser contrarioala Ley deAsodadones Sindicales 23.551 y al estatuto de una de ellas— es de derecho común, ya que se trata de la interpretación y aplicación de las referidas disposiciones, lo cual reviste naturaleza civil (Fallos: 302:339 ; 306:1699 y sentencia del 14 de marzo de 2000 in reC.744.XXXV Originario "Central de Trabajadores Argentinos (C.T.A.) y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ medida cautelar").
En consecuencia, entiendo que debe descartarse la competencia federal ratione materiae.
En cambio, es mi parecer que este proceso correspondealajusticia federal ratione personae, en tanto la actora tiene su domicilio en la Capital Federal (v. fs. 4) y la demandada en la Provincia de Corrientes v.fs. 54).
Habida cuenta de lo expuesto, opino que la presente demanda debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Corrientes que previno en la causa. Buenos Aires, 28 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1473
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