7 de diciembre de 1990 el Dr. Soto planteó "la nulidad de la designación de Ordenavía", recusó con causa a la juez y apeló dicha resolución. Sin embargo, tres días después los cuatro letrados que intervenían en el sucesorio (induido el Dr. Soto) presentaron un escrito mediante el cual todos ellos se designaban a sí mismos copartidores, al tiempo que Soto desistía "de todos los actos procesales tendientes a impugnar la designación de Ordenavía". De ese modo —concluye- su mandatario contradijo nuevamente sus expresas instrucciones.
Ahora bien, la supuesta infidelidad del ex apoderado del actor no genera por sí sola la responsabilidad de la provincia, máxime cuando el art. 621 dela ley procesal local deja librado a las partes el nombramiento del partidor, que "puede caer en cualquiera de la confianza de los que lo elijan". Cabe agregar que los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en nombre de su mandante son considerados hechos por éste personalmente (art. 1946 del Código Civil). De este principio básico se sigue que la culpa de éste es asimilada a la culpa de aquél y se considera como cometida por el mandante mismo (conf. Salvat, Raymundo M., "Tratado de derecho civil argentino", t. VI, págs. 250 y 251).
8?) Que el actor cuestiona también la conducta del administrador judicial quien sdicitó autorización para la venta de 2500 vacunos para hacer frente al pago de honorarios todavía nor egulados- y dela juez subrogante -quien accedió al pedido. Si bien talesactosresultan llamativos, locierto es que los apoderados de los herederos —entreellos el nombrado doctor Soto- refrendaron ese comportamiento, y que en definitiva el administrador sólo comenzó a vender vacunos en el mes de enero de 1991, cuando ya se habían regulado los honorarios y estaba aprobada la partición, en cuya hijuela de bajas se incluían precisamente 3020 animales (confr. fs. 342/344 vta. y 366/371 del incidentede administración).
9?) Que el actor formula también diversas objeciones respecto de la tarea cumplida por los peritos partidores. Así, señala que se habrían dejado de lado ciertas disposiciones testamentarias y normas expresas del Código Civil (arts. 3475 y 2326); que los partidores se autoadjudicaron más de 3000 cabezas de ganado con loqueimposibilitaban la continuidad de la explotación rural; que éstos percibieron honorarios por una partición no realizada, ya que la división efectiva quedódiferida a un juicio posterior. También cuestiona específicamente
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3987
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