Todo esto evidencia que el PEN no actuó (ni siquiera se lo propuso) en uso de la competencia delegada atribuida por el Congreso en el art. 37 de la ley 24.156. Sí quiso actuar en ejercicio de las pretendidas facultades del art. 99 inc. 3? de la Constitución Nacional (decreto de necesidad y urgencia), lo cual implica que —a la luz de mi voto in reVerrocchi (Fallos: 322:1726 )- sus cláusulas son nulas de nulidad absoluta hasta la entrada en vigencia de la ley 24.624 que convalidó dicho decreto.
En el precedente Verrocchi, al que remito para evitar repeticiones innecesarias, sostuve en lo sustancial que "[...] la vía establecida por la Constitución Nacional [en el inciso 3 del artículo 99] exige que el Congreso sancione la ley especial' que haga operativo el articulado, sin quequepa discutir las bondades del criterio elegido, pues esta Corte sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias".
"Ahora bien: al no haber se sancionado la ley que recdama el art.
99, inc. 3, no puede cumplir se con la denominada 'subetapa" legislativa [prevista en dicho artículo], lo que determina la imposibilidad [del Poder Ejecutivo Nacional] de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesi dad y urgencia" (conf. Verrocchi, considerando 13 de mi voto).
8) Quela llamada "ratificación" efectuada por el Congreso del decreto 290/95 (por vía del art. 18 de la ley 24.624) sólo puede tener efecto desde la entrada en vigencia de dicha ley. Ello es así porque el inc. 3 del art. 99 de la Carta Magna establece el principio general según el cual "[e]! Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta einsanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (la bastardilla no pertenece al original). Este principio implica que un decreto de necesidad y urgencia que no haya cumplido los requisitos previstos en dicho inc. 3 —tal como ocurre con el decreto 290/95 es nulo de nulidad absoluta y, por ello, este viciono puede ser subsanado mediante una ley posterior que tenga efecto retroactivo.
9?) Que en su segundo agravio el apelante afirma que no existe ninguna norma que prohíba al Estado Nacional disminuir las remuneraciones futuras de sus empleados. En consecuencia —afirma— la reducción examinada en autos no viola el derecho de propiedad de tales agentes.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1617
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